
CRÓNICA POLÍTICA: Residencia efectiva como requisito de elegibilidad
*.- Caso Oaxaca
Rosy RAMALES
Sin duda, la residencia efectiva es uno de los requisitos de elegibilidad para cargo de elección popular que seguramente estará en el debate en ocasión de la aprobación, o no, del registro de las candidaturas a gobernador, diputados locales y concejales a los ayuntamientos en las 13 entidades federativas donde este año habrá elecciones.
Es un tema polémico, sobre todo en el contexto de los derechos humanos.
El reconocido constitucionalista Manuel González Oropeza nos da una luz sobre el tema, en su escrito titulado “La residencia como un requisito de elegibilidad electoral”; es un magnífico análisis publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en la Revista Mexicana de Derecho Electoral.
González Oropeza, actual magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), primeramente hace referencia a los preceptos constitucionales donde se establecen los requisito de elegibilidad para cada cargo de elección popular, y dice:
“La residencia es pues un requisito de elegibilidad permanente en los cargos de elección popular”.
Luego alude a la definición de “residencia efectiva” y “vecindad”.
Residencia: “Es definida como la acción de residir y en una segunda y tercera acepción se define como población o sitio en que se reside y como casa o edificio en que se vive. La Academia de la Lengua opina en forma similar. ‘Residir’ tiene el sentido de ‘vivir’ habitualmente en un sitio’, es decir ‘habitar’, estar establecido en un lugar…”
Vecindad: “Es un requisito equivalente a la residencia; ‘vecino’ tiene el sentido de habitante de cierta población; en el español usual en México, un ‘vecino’ es alguien que habita en el mismo pueblo o barrio, en la misma localidad, en la misma cuadra o edificio que uno, es decir, es alguien que está próximo a nosotros, alrededor de nosotros…”
Más adelante, tras analizar disposiciones concretas, explica que cuando se habla de residencia efectiva, “el término ‘efectivo’ se emplea en el sentido de ‘auténtico’, ‘real’ y ‘verdadero’, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. En otras palabras, el simple hecho de tener una habitación en una población (vecino) no es suficiente, sino que se debe vivir real y verdaderamente en el lugar (por el tiempo exigido en la norma)”
Para mayor claridad, refiere: “En este sentido, lo requerido por la norma constitucional no entraña sino la constatación de una situación de hecho: que alguien viva realmente en un determinado lugar por un tiempo determinado.”
Seguidamente comenta: “En su momento, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral se pronunció relevantemente en torno al tema de la residencia, al sostener que ésta implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. El criterio ha resultado por demás orientador de las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la letra dice:
“Vecindad y residencia. Elementos que deben acreditarse para tener por cumplidos los requisitos de elegibilidad. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución (), no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.”
En torno al cargo de concejales a los ayuntamientos, González Oropeza ejemplifica con una controversia relativa a los requisitos exigidos para ser integrante de un ayuntamiento de Nuevo León:
“En la sentencia se hizo una lectura del artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se concluyó que el sentido de dicho precepto consiste en que, el integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado, por lo tanto, el ciudadano, que en calidad de candidato, aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento, a través de una elección, debe residir precisamente en el municipio administrado por el propio ayuntamiento.”
De modo interesante, el Magistrado Electoral explica que “si el precepto citado prescribe que el municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, así como que el municipio manejará su presupuesto y administrará libremente su Hacienda, es claro que las personas que se encarguen de llevar a cabo las actividades indicadas deben ser, en principio, los integrantes del propio municipio, pues esas actividades son inherentes al grupo humano asentado en el territorio municipal…”
Y más adelante, añade ampliamente:
“Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades u objetivos generales. Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los cargos para integrar el ayuntamiento () sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que el municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, esos residentes son los que deben gobernar el municipio, es decir, deben gobernarse a sí mismos y a sus vecinos.”
Siguiendo con el caso de Nuevo León, el constitucionalista ilustra sobre la existencia de cierta correlación entre el derecho de votar (voto activo) y el derecho de ser votado (voto pasivo). “La residencia constituye uno de los elementos que establecen ese vínculo”, precisa.
Cita luego preceptos constitucionales y legales donde se exigen los requisitos de elegibilidad para ser diputado y gobernador, además de aquellos donde se establece que los electores solo podrán votar en la sección electoral correspondiente a sus domicilio, con las excepciones que la misma ley establece.
Y en ese contexto, refiere:
“Esto se traduce en que, en la medida de lo posible, el gobernante debe provenir del mismo núcleo habitacional o vecinal al que pertenezcan los electores. De esta manera, si no es concebible que determinados electores puedan ejercer el sufragio en un lugar diferente al que residen, con relación al voto pasivo se tenderá a que el gobernante surja de la comunidad de electores que serán gobernados por aquél. Aun cuando con relación a un determinado órgano de gobierno (gobernador) cuya función tendrá efectos en una más amplia extensión territorial, la ley prevé otras alternativas (el ser nativo del estado de Nuevo León) lo fundamental es que el requisito de la residencia se conserve en el ordenamiento constitucional local y por tanto, es más acorde al actual sistema electoral, la interpretación normativa que tenga en cuenta esa correlación entre el voto activo y el voto pasivo, que una que la soslaye.”
Y añade: “Así, no obstante que para algunos cargos de elección popular se prevean alternativas al requisito de la residencia (la oriundez, por ejemplo), tal circunstancia no provoca la disminución de la importancia del requisito de la residencia, puesto que, por un lado, a fin de cuentas se reconoce que debe existir un vínculo entre el gobernante y sus electores.”
La Sala Superior sostuvo –comenta González Oropeza– que el requisito de residencia efectiva “tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.”
Y de acuerdo al contexto de su análisis, esa razón de ser también aplica al aspirante a gobernador.
En fin, el análisis del constitucionalistas es extenso, en el cual explica además, quien lleva la carga de la prueba y algunas excepciones. Necesitaríamos más espacio y tiempo para aquí plasmar extractos del texto de González Oropeza.
Por lo pronto, dejamos las siguientes reflexiones del constitucionalista, muy interesantes:
“La residencia efectiva debe evidenciar que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración. En otras palabras, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que la residencia habitual de esa persona se encuentra en ese lugar.”
“En conclusión, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para acreditar la residencia efectiva de una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.”
“De este modo, si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y actividades cotidianas que demuestran el arraigo continuado y habitual de una persona, es claro que esa relación de nexos que se crean entre la persona y la comunidad permite que el residente conozca las necesidades, los deseos, las preocupaciones, los intereses familiares y la exigencia de los problemas de la comunidad, entre otros.”
“…se fijó el precedente de que para tener por acreditados los requisitos de elegibilidad mencionados (‘vecindad’ y ‘residencia’), se debe tomar en cuenta el cúmulo de elementos probatorios que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado lugar.”
“Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones.”
“…la existencia o inexistencia del hecho objetivo consistente en la residencia efectiva en un lugar y tiempo determinados no depende, en manera alguna, de la expedición de la constancia por el secretario de gobierno municipal, a grado tal que aun en el extremo en el que se exhiba una constancia en la que se afirme que alguien residió en un lugar y tiempo determinado, se puede acreditar mediante pruebas distintas que esa afirmación es falsa.”
“Residencia efectiva, es decir, que sea real, no ficticia y con el ánimo de permanencia.”
(Nota: Todo lo entrecomillado son citas textuales del análisis del Magistrado Manuel González Oropeza, y son solamente los extractos que consideré más importantes. Para un uso jurídico o académico, deberán leer tanto el texto íntegro del constitucionalista como las sentencias a las que en éste hace referencia.)
CASO OAXACA
Es sabido prácticamente por todo el país, pues ha sido un caso sonado, que en Oaxaca el PRI nacional impuso como candidato a gobernador a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, nacido en Ecatepec, Estado de México, según consta en una copia de acta de nacimiento; incluso, fue favorecido con un fiat notarial mexiquense, cuyo otorgamiento, además de implicar una compensación política, representa una constancia de su residencia, pues un Notario no puede ejercer fuera del territorio asignado y al cual debe pertenecer.
En el cuarto de guerra de Murat Hinojosa argumentan que la residencia no importa ni le es exigida, porque al ser hijo de José Murat Casab (o Nelson José Murat Casab), es “ciudadano oaxaqueño”, en términos del artículo 23 de la Constitución Política local; y que por tanto tampoco le aplica la exigencia “de ser nativo”.
O sea, con el ius sanguni equiparan ciudadanía a haber nacido en el estado de Oaxaca; esa, será la Litis a resolver por los tribunales electorales, en caso de que los competidores de Alejandro Murat impugnen su registro; si no, no pasará nada sino hasta el otro momento en que son revisados los requisitos de elegibilidad: Después de los cómputos de los resultados de la elección.
En el OPLE le concederán el registro.
Amén de la oriundez, en el cuarto de guerra muratista recitan que hace falta una “coma” para que al mexiquense le sea exigida la “residencia efectiva”.
Independientemente del asunto jurídico, manoseado y trampeado por la Legislatura local, a los priistas nada les importa que el aspirante a gobernador no conozca ni geográfica ni socialmente Oaxaca, y su problemática en todos los rubros; que no exista esa identificación y lazos de solidaridad con la comunidad a la cual pretende gobernar, y donde mediáticamente lo han posicionado.
Bueno, no solo mediáticamente, sino también a base de entregar un montón de dádivas disfrazadas de beneficios hechos llegar a través de supuestas “fundaciones altruistas”. En el estado de Oaxaca es tal la pobreza que la gente se conforma con un “beneficio” electoral; incluso, en esas condiciones los mismos partidos han pervertido a gran parte del electorado que ahora primero quiere ver qué darán a cambio de su voto.
No se dude entonces, que en las elecciones del próximo 5 de junio, en el mercado negro electoral, los partidos compren cada voto en mil, mil 500 o hasta 2 mil pesos. Y no es invento.
Por cierto, hace algunas semanas, una aspirante a la presidencia municipal de Huajuapan de León por la vía independiente denunció públicamente haber encontrado el problema de que al solicitar la firma para recabar la cédula de respaldo ciudadano, los electores se negaban porque “ya había pasado” el partido “X” y comprometieron el voto. ¿Qué tal?
Después de diciembre del 2012, Alejandro Murat empezó su campaña a la gubernatura de Oaxaca, entidad que recorrió como Director General del Infonavit ofreciendo programas de vivienda. Claro, nunca dijo que andaba en campaña, la cual también se basó en asistir a bodas, bautizos, bailes regionales y a todo tipo de evento social.
A los gúrus priistas solo les interesa asegurar el poder y un futuro político para los Jrs., hijos de los amigos del ascendiente del candidato. Es tan sui generis el caso, que los amigos de Alejandro Murat no figuran en su equipo de campaña, porque sus amigos, amigos, tampoco son de Oaxaca.
Tan no conoce la entidad, que en una de sus giras por la Costa oaxaqueña, Alejandro Murat pronunció mal el nombre de algunas comunidades. Dijo, por ejemplo: “Tutepec, Pinotepa Luis”. Y las comunidades se llaman Tututepec y Pinotepa de don Luis. Alguien lo grabó y subió el video a YouTube, aquí el link: https://www.youtube.com/watch?v=qeqJB2X_zGs
Personal de su mismo cuarto de guerra comenta que el candidato está en un momento de espectador, escuchando y viendo, entendiendo. O sea, que ni siquiera conoce la realidad priista local. Y los “generales” de su equipo tampoco le hacen mucho caso, pues da una instrucción y ésta nunca es cumplida.
En fin, los tribunales dirán, en caso de que llegue a ser impugnado, si Alejandro Murat cumple los requisitos de elegibilidad. Y tal vez así lo resuelvan, bajo el manto de los derechos humanos, de cuyos principios a veces se abusa para “proteger” el derecho de una persona (poderosa, por supuesto) por encima del derecho colectivo.
Francamente, dudo que los magistrados lectorales se opongan a los designios del jefe político de Alejandro Murat. Y, en ese caso, argumentarán magistralmente su resolución como ocurrió en el caso de la validez de las elecciones federales del 2015 en el estado de Oaxaca, a pesar de la actualización de las hipótesis de nulidad.
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